viernes, 1 de agosto de 2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 13 DE JUNIO DE 2014, EN MATERIA DE ULTRAACTIVIDAD.

Por primera vez desde la implantación de la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, un Tribunal, en este caso el Pleno de la Sala del TSJ de Catalunya, ha dictado Sentencia determinando que, tras decaer un Convenio colectivo y transcurrir el plazo de un año sin que exista Convenio superior aplicable se contractualizan las condiciones del convenio decaído.

La sentencia referida, comparte argumentos con la ya dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 19 de noviembre de 2013, que fundamentalmente resumimos en la línea de considerar que, de entre las posibles formas de integrar la laguna existente en la regulación convencional colectiva, en el lapso que media entre la pérdida de vigencia del convenio provincial, producida por la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, y la firma del nuevo convenio en trámite de negociación,  la elegida encuentra la solución en el propio marco donde se produce el vacío, esto es, en el de la negociación colectiva, y es la más respetuosa con la voluntad de los sujetos negociadores del nuevo convenio provincial,  así como con los derechos, principios y valores  fundamentales de la Constitución y de la legislación comunitaria, y normas internacionales ratificadas por España.

La Sentencia dictada por el TSJC afirma contundentemente que el instrumento por antonomasia para la ordenación de las relaciones de trabajo en los diferentes sectores productivos y de servicios es el Convenio Colectivo, expresión del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución, que además, forma parte del fundamental de libertad sindical. El principio de estímulo y fomento de la negociación colectiva laboral entre los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, por parte de los poderes públicos, deducible de los artículos 7, 9.2, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, así como del artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 11.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se recoge, de forma clara, en el Convenio número 98 de la OIT, ratificado por España, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (sintomáticamente conectados entre sí) que, en su artículo 4, propugna la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de empleados, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». En esa misma línea, el artículo 5 del Convenio número 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva, igualmente sancionado por España, obliga a adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva y conseguir, entre otras finalidades, que no resulte obstaculizada por la insuficiencia o el carácter impropio de las reglas que rijan su desarrollo.


En el caso enjuiciado por la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no existía un convenio superior de aplicación. En muchos de los contratos, se producía directamente la remisión al convenio. La sumisión de las condiciones salariales, de jornada, clasificación profesional etc por remisión al convenio aplicable, implica que la cobertura convencional es un elemento nuclear en la prestación del consentimiento inicial del contrato de trabajo.

Concluye el Tribunal que ha de entenderse que, a partir de  la perdida de vigencia del Convenio, las condiciones laborales que  en él se establecían, se deben incorporar al contrato de trabajo firmado entre la empresa y el trabajador, porque no es posible olvidar que en  la firma del contrato están referenciadas las condiciones laborales que establecía el convenio, y en consecuencia, estas condiciones están contractualizadas y únicamente se pueden modificar por acuerdo entre las partes ( art 1256 CC), teniendo en cuenta además que , de concurrir circunstancias que lo justifiquen, y en tanto se suscriba el nuevo convenio provincial, el empresario podrá modificar las condiciones debatidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, el Pleno del Tribunal ha considerado que, en ausencia de convenio de ámbito superior, deben continuar siendo aplicadas las condiciones laborales establecidas por el convenio colectivo que ha perdido la vigencia, considerando que estas se incorporan en su totalidad a los contratos de trabajo de los afectados, en tanto continúan las negociaciones para la firma del nuevo convenio o uno de ámbito superior. La remisión empresarial pretendida al ET no encuentra justificación en las causas del artículo 41, sino únicamente en la conveniencia empresarial.

Esta Sentencia, confirma las argumentaciones que venimos reiterando  desde la entrada en vigor de la Ley  3/2012, y sobre todo estos últimos días a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional: la batalla legal no termina en el TC, sino que está en los tribunales ordinarios.

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